La problemática constitucional misionera en Derecho Indígena

Miguel Benedetti. Resaltó las ventajas de la Ley 4000.

En el marco de “La Realidad Indígena en Seminario II. Desde lo Ambiental, la Historia y el Derecho”, organizado por el Equipo Misiones de Pastoral Aborigen (EMiPA), el reconocido abogado constitucionalista Miguel Ángel Benedetti, vicepresidente de la Asociación Argentina de Derecho Indígena (AADI), analizó “La problemática constitucional misionera en Derecho Indígena”.

Durante la presentación, que se realizó el pasado 9 de octubre en Posadas, Misiones, trazó un recorrido analítico que tuvo como punto de partida una visión general del reconocimiento de los pueblos indígenas en Argentina y como punto de llegada el caso misionero en particular, la postergada enmienda constitucional de la Ley 4000 y la ratificación de una iniciativa constituyente indígena en la tierra colorada.

“Me parece que hasta ahora no ha prestado la debida atención a esta Ley, desde el punto de vista constitucional y político. Hay fuertes razones para hacer elogios, una reivindicación y rescate de ese trayecto-recorrido”, señaló el destacado profesional en referencia a la Ley 4000.

Marco conceptual

El experto utilizó un marco teórico constitucionalista, con respecto a la diferencia cultural. Una mirada constitucionalista con la mirada puesta en lo intercultural. “Pretende ser intercultural, asumiendo que esta interculturalidad está marcada por históricas y asimétricas relaciones de dominación que se han encontrado en el plano simbólico cultural y en lo económico y material”, aclaró.
Benedetti observó que las luchas de los pueblos indígenas se apropiaron en las últimas décadas del siglo 20 de “algunas armas propias de occidente”. Añadió que los movimientos indígenas continentales y mundiales comenzaron a traducir sus luchas en el lenguaje de los derechos, “que siempre habían sido ajenos, pero que en un momento comenzaron a reivindicar y a utilizar el lenguaje de los derechos distintos, especial, colectivo, diferenciados de grupo”.
Los movimientos indígenas, a partir de la década del 70 comenzaron a reivindicar sus necesidades, sus contravenciones, desde el punto de vista de los derechos, indicó.

Punto de partida

“En 2004 es la primera vez que en Argentina se reconoce el derecho a la existencia cultural alterna –para usar una expresión de un gran antropólogo de Misiones: Miguel Alberto Bartolomé-. La primera vez, tardíamente, desde el independentismo de Argentina. No fue aislado de Argentina, ya que se inscribió en una oleada de reformas constitucionales que se venían dando en Argentina”, recordó.

Dijo que si se compara la reforma argentina con la de los mejores exponentes de esa oleada de reformas, como Colombia, Perú, o la república Bolivariana de Venezuela, “la de Argentina es deficitaria y queda corta”.

Asimismo, consideró que si se compara la reforma de 1994 en Argentina, frente al pasado constitucionalista del país, “entonces se trata de un reconocimiento relevante, importante, para el reconocimiento de los derechos indígenas”.

En ese sentido, recordó que ese año, en medio de un amplísimo plan de reformas, se resolvió dejar de lado, parcialmente, “la vieja y despótica atribución del inciso 15 del Congreso, que habían pensado los genocidas constituyentes de 1853”.

Lo que se hizo fue suprimir parte del inciso 15, porque conserva “nada menos que la seguridad en la frontera. Nada menos. Ese pasaje del viejo inciso 15 que habilitaba al Estado argentino a hacer uso de la fuerza pública contra los pueblos indígenas”.

 “Proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacífico con los indios; y promover la conversión de ellos al catolicismo”. Inciso 15 de la Constitución Nacional 1853-1860.


Señaló que entonces, en el artículo 75 inciso 16 se habla de la seguridad en la frontera. Sí suprimió los otros dos pasajes del inciso 15: “mantener un trato pacífico con los indios”; y “promover la conversión de ellos al catolicismo”. Fueron reemplazados por dos nuevos párrafos en el inciso 17. Quedando finalmente así:

Constitución Nacional artículo 75:
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.


Dos párrafos, uno breve y otro un poco más extenso, el primero es un reconocimiento importantísimo. El segundo consagra un elenco de derechos colectivos especiales para los pueblos indígenas. Y sobre el final, reconoce que las provincias conservan atribuciones concurrentes en este tema con la Nación.

Expresó que generalmente los autores tratan de explicar porqué la tan postergada cuestión indígena en Argentina quedó atrapada en una clausula impropia, como es “Atribuciones del Congreso” y no en la parte de los Derechos, como corresponde.

Una de las respuestas es que el Pacto de Olivos, que permitió esa reforma constitucional, prohibía o establecía limitaciones al Congreso, una de ellas era en materia indígena. La Ley que declaró la reforma entonces decía en el artículo III, inciso ll: la convención debía o podría reconocer la identidad de los pueblos indígenas por supresión del inciso 15, y como así lo pensaron los pactistas de Olivos, así lo dejaron. En verdad, porque hubo una propuesta dentro de la Convención Constituyente, que postulaba la inclusión en la parte de los derechos. El texto rezaba lo siguiente:

LL) Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.
Por reforma al artículo 67, inciso 15, de la Constitución Nacional.

“Lo que le falta decir a esa respuesta, y también es importante, es que no fue solo por el Pacto de Olivos. Lo que detectamos nosotros, es que hay toda una tradición constitucional en Argentina -por lo menos desde principios del siglo XX hasta 1959- donde hubo por lo menos siete intentos reformistas propuestos por yuruás, no por indígenas, que siempre para mejorar en parte la suerte de los indígenas en Argentina, reformar parte de ese inciso 15, o sea que no fue solo una ocurrencia de los pactistas de Olivos. Había toda una tradición por detrás. Es importante rescatar esto, porque nos permite decir que en Argentina antes del Pacto de Olivos había toda una tradición constitucionalista de lo que llamamos “Por estrategia del inciso ajeno”, ya que siempre los yuruás pensaron la cuestión indígena desde afuera y desde arriba, nunca con los indígenas”, analizó Benedetti.

Sostuvo que se siempre consideró a los indígenas como destinatarios, no como productores de Derecho, porque siempre estuvieron “dando vueltas alrededor de aquel inciso 15 etnocéntrico y autocrático”. La vuelta sobre el “inciso ajeno” no es episódica, está a lo largo de toda la historia argentina, evidenció. “Es que consideraba que cualquier modificación constitucional en Argentina debía hacerse con siempre debía hacerse desde afuera y desde arriba. En forma unilateral y unidireccional de los blancos hacia los pueblos indígenas”.

“Ahora bien, a pesar de todo esto, decíamos que la reforma del 94 significó un paso adelante importante en los reconocimientos de los pueblos indígenas. El Pacto es breve pero fundamental, ya que reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas como el fundamente y la precedencia originaria. Entonces esto nos permite comprender lo que vino después, que es el Derecho a la Identidad”, resaltó. Y explicó que derivado de ese reconocimiento, se reconocen derechos instrumentales o derechos procedimentales y sustanciales o de fondo.

Distinguió que entre los instrumentales, están el derecho a las personerías de las comunidades y fundamentalmente el derecho a la participación en los intereses que los afecten. Entre los sustanciales, están el derecho a la educación bilingüe intercultural, el derecho a las tierras, la posesión comunitaria de las tierras, derechos sobre los recursos naturales, “todo contemplado mediante la reforma de 1994, que como vemos, se hizo sin la participación efectiva de los indígenas. Paradójicamente reconocía el derecho a la participación, pero no había generado espacios de participación a los pueblos originarios para su elaboración. Es cierto que muchos líderes y dirigentes indígenas se hicieron presentes en la reforma del 94 para hacerse oír, pero esa no es la participación que los pueblos indígenas reivindican. No se trata de que sean escuchados pacientemente y que luego los convencionales hagan lo que les plazca”.

El tiempo pasó y por suerte se pudo robustecer este artículo 75 inciso 17. En el año 2000, el presidente de ese entonces ratifica el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “que es un cuerpo internacional sumamente importante para los pueblos indígenas”. La Argentina lo había aprobado por Ley en el año 1992, pero nunca lo había ratificado. Es así que para junio de 2001 el artículo 75 inciso 17 se completó y complementó con la disposición internacional del convenio 169, que sugiere a los gobiernos la participación de los indígenas en las decisiones que los afecten, y la previa consulta. “Es importante hacer hincapié en estos aspectos de la participación, para comprender la situación misionera, con respecto a los Mbya y también a las otras parcialidades guaraníes que aquí quedaron enclavadas”, enfatizó.

Prosiguió reseñando que poco después, en 2007, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó finalmente -después de veinte años de arduo trabajo- “la famosa Declaración de Derechos sobre los Pueblos Indígenas, que en su artículo 3 reconoce, potentísimamente, el derecho a la libre determinación, para determinar su organización política e impulsar su desarrollo económico, social y cultural. Fue un reconocimiento largamente reclamado en términos del derecho por los movimientos indígenas continentales e internacionales. Entonces, una vez más al artículo 75 inciso 17 lo vemos expandido, mejorado. Ya no son solo los dos párrafos de ese artículo, sino también el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU. Argentina es parte de las naciones Unidas, votó a favor de la declaración, y además, la propia declaración dice que los Estados se obligan, a pesar de ser una mera declaración, a velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones”.

“Como si fuera poco, pero es necesario contarlo, porque son las armas defensoras con que cuentan los pueblos indígenas, todavía debemos sumar algo sumamente importante, la labor interpretativa que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos para interpretar el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, que a pesar de no mencionar a los pueblos originarios, supo actualizarse y reconocer el derecho a la tierra y a la propiedad comunitaria de la tierra”, agregó.

Entonces, conjuntamente Argentina cuenta con ese este plexo normativo que reconoce los derechos de los pueblos originarios.

Reconocimiento en las provincias

¿Qué pasa con todos estos derechos en las provincias? El artículo 31 de la Constitución Nacional resuelve claramente el tema, ya que todo esto conforma el bloque de constitucionalidad federal, que es obligatorio para todas y cada una de las provincias, ya que se expande en todo el país el artículo 75 inciso 17; también el Convenio 169, la Declaración de Naciones Unidas, y también los fallos de la Corte Interamericana. Todo esto es obligatorio para las provincias, bajo pena de, si se llega a violar o no cumplir, se considera inconstitucional.

Pero a la vez, el federalismo admite a las provincias superar el piso. O sea que todo ese corpus que mencionamos, viene a ser como un techo que no se puede sobrepasar, pero a su vez viene a ser una invitación a las provincias para que mejoren ese mínimo inderogable e intangible. Las provincias deben cumplir todo eso, que no es poca cosa, sobre todo por todo lo que venimos escuchando y sabemos que pasa en las provincias argentinas, pero además las provincias pueden y deben superar ese piso. Cuanto más se pueda mejorar ese piso mejor. Hay un viejo axioma que dice que reza: cuanto mayor desprecio y maltrato se ha hecho por un sujeto -en este caso los pueblos indígenas- mayor necesidad de reconocimiento tenemos. A nivel simbólico, sabemos que no alcanza.

Es por eso que los movimientos indígenas reivindican sus necesidades en términos de derechos, para ser reconocidos en términos de igual a igual.

Situación en Misiones

De las 23 provincias argentinas, solamente 11 tienen reconocimiento constitucional indígena. Misiones es una de las provincias con mayor presencia de pueblos indígenas tiene en términos relativos, sin embargo no tiene consagrado los derechos indígenas en su constitución. Misiones es provincia desde el 53 y desde entonces no tiene nada. La Constitución vigente en Misiones es del año 1958 y no menciona nada de los pueblos originarios.

A pesar de todo esto, Misiones es una provincia desfasada desde este punto de vista, es una provincia atípica, muy atípica, anómala podríamos decir, pero digámosla atípica, quedémonos con ese adjetivo, porque es la única que cuenta con dos experiencias normativas sumamente importantes para los pueblos indígenas de aquí de Misiones. En ambas han participado comunidades del Pueblo Mbya.

Nos interesa más la última, pero no podemos dejar de referirnos a la primera, que es de los años 80.

Corría el año 1987, en el país todavía no se había reformado a Constitución, si se había consagrado el Convenio 169 de la OIT. Y se dicta una Ley que es pionera en Argentina: la Ley 2475. Fue impulsada por comunidades del Pueblo Mbya. Hubo participación desde la iniciativa para la elaboración, de varias comunidades. Una estrategia propia, no ajena. Los propios interesados, movilizados, participaron de la elaboración de la Ley. Algo que no tenía precedentes en Argentina.

En su artículo 1, reconocía al Pueblo Guaraní. Hablaba de Pueblo, indeterminadamente, sin distinguir las parcialidades que conocemos, no de población ni de grupo étnico. Esto significa con potencialidades capacidades de participación real y efectiva, esa es la diferencia entre una palabra y otra. Y como Pueblo, la misma Ley creaba un Concejo de Representantes, pero lo importante es que este Consejo, que iba a colaborar con la agencia indigenista que se creaba, reconocía que quienes elegían a los representantes para esa agencia era la asamblea general de comunidades. O sea, que aceptaba las propias tradiciones, costumbres, instituciones de los pueblos indígenas, que eran quienes iban a elegir a las personas que iban a tener facultades de aplicación en la Ley 2475. Acá la 2475 tenía esta experiencia pionera, inédita, en Argentina. Hablaba de una titulación única de tierras de las comunidades, una Ley incluso hoy es recordada como una experiencia sumamente importante.
Pero esta experiencia duró poco, porque a los dos años, la nueva administración provincial impulsa su derogación, por la actual 2727, de 1989. Una cosa realmente patética, porque en ese año, en la OIT se estaba aprobando el Convenio 169, un reclamo de la comunidad mundial.

En 1989 en Misiones se desanda el camino. En una decisión que va en contra de los principios más elementales del derecho internacional, de los Derechos Humanos, porque prohíbe la regresividad. Cuando se logra algo importante se impide volver para atrás.
La nueva Ley prácticamente establece que será el Estado decide a dedo con quien habla, hablaba de títulos de propiedad por separado. Entonces, primer punto, Misiones es atípica. En la década del 80 tuvo un ensayo de participación indígena sin antecedentes en el país.  Segundo, en los inicios del siglo 21, en medio de todas las luchas de las comunidades mbya de la provincia. En 2002 comienzan las reuniones, comienza en Caacupé, allí un conjunto de delegados mbyas empiezan a reflexionar sobre la necesidad de modificar, de cambiar, dar un giro al 2727. Llega el 2003, de nuevo en Caacupé ya con más comunidades presentes, se empieza a reflexionar de que no vale la pena cambiar la ley 2727 en la medida que la constitución de la provincia no reconozca los derechos indígenas en su constitución.

Porqué¿? Es razonable, qué había pasado con la 2475? La habían derogado, entonces era importante lograr el reconocimiento a nivel de la constitución misionera.

2003 es un año muy constituyente para los mbyas. Sin abandonar las luchas particulares, concretas, que cada una de las comunidades tiene, y que van a seguir teniendo, a partir de marzo de ese año, empezaron a impulsar la necesidad de que la Constitución de Misiones tenga un reconocimiento expreso para los mbyas. Entonces, acá también estamos viendo nuevamente algo inédito. Estamos con un pueblo indígena, ancestral, milenario, que toma en sus manos la tarea constituyente.

En junio de 2003, está documentado, se entrevistan con el presidente de la cámara de representantes de Misiones, y plantean que van a presentar un proyecto de modificación de la constitución.

Para reformar la constitución. En la Constitución del año 1958 se indican dos vías para reformar: una, es la vía de la salida Constituyente; la otra, es la vía de la enmienda legislativa.

La Convención constituyente es un mecanismo complicado, porque requiere que la legislatura provincial dicte una Ley con mayoría de la tercera parte de la totalidad, que se convoque a Convencionales constituyente y por último, se haga la reforma, total o parcial.

La enmienda también tiene sus complicaciones, pero no tantas como la anterior. Requiere que la legislatura local dicte una ley que la llaman de enmienda, que es importante, porque no es una ley común, es de enmienda, con mayoría también calificada.

La segunda etapa es que tiene que haber un referendo, una consulta popular, mediante la cual el electorado misionero debe decir sí o no, a la enmienda constitucional, si es sí se incorpora y si No, no se incorpora.

Después de una nota de consulta, los Mbyas, autónomamente, porque eso es importante, no fue el gobierno, ni con injerencia, piden seguir el camino de enmienda para incluir los derechos de los Mbyas en la Constitución. Para qué? Si ya está la constitución nacional, el convenio 169. Bueno, un reconocimiento especial, una afirmación, donde Misiones se compromete públicamente a cumplir, reforzar el derecho indígena. Y desde una iniciativa que fue impulsada plenamente por comunidades del pueblo Mbya.

Se apropiaron de las herramientas de los yuruás (blancos) para entablar un verdadero diálogo intercultural igualitario, como estrategia propia. Nuevamente una experiencia inédita en Misiones, que sigue sin contar con derechos indígenas en su Constitución.
Otra vez Misiones es pionera, y vanguardista, y no estoy exagerando. Porque estamos hablando de un proceso constituyente impulsado por los Mbyas que es muy significativa.

Es sumamente llamativa que académica, política, antropológica no se le haya prestado la suficiente atención. Y además la experiencia salió adelante, porque no fue solamente un intento.

El 6 de noviembre de 2003, la Cámara de Representantes de Misiones, por unanimidad, aprueba la propuesta presentada por los Mbyas guaraníes, la famosa y silenciada Ley 4000, que es la Ley de enmienda que modifica el artículo 9 para agregar cuatro párrafos, por reconocimiento para los pueblos Mbyas.

Interesante, importante, dejar sentado, basta leer el diario de sesiones de aquel día, todos los diputados, o varios, mostraron emoción, júbilo, y reconocieron que lo que reconocieron es que lo que habían aprobado, había sido presentado en lengua Mbya. Si es una iniciativa propia fue en lengua propia, después lo tradujeron al castellano. Esto ocurrió en 2003. Y está acreditado. Y no solo lo aprobó la Cámara de Diputados, sino que el gobernador, por Decreto 1669 del 21 de noviembre de 2003, promulga la Ley 4000. Y además la publicó, el 25 de noviembre, en el Boletín Oficial.

Entonces, la primera etapa del proyecto de enmienda se completa, sólo faltaba la segunda, el llamado a referéndum para el cuerpo electoral misionero dijera Sí o No. El artículo 178 dice que la elección debía hacerse en la primera elección de carácter extraoficial, que iba a ocurrir en 2005.

Un interesante diálogo cultural, con instituciones, porque la iniciativa fue mbya, pasó por la Cámara de representantes, y después se consulta. ¿Qué más democrático?

Mejoras

Esta ley mejora el piso inderogable, intangible, que está formado por los artículos 75 inciso 17, la convención 169 de la OIT, incluso, la declaración de la Onu. Lo mejora, sin dudas.

Voy a mencionar siete pùntos en los que mejora: Primero, el artículo 75 habla de la educación intercultural, la ley 4000 dice lo mismo, pero agrega “prestada preferentemente por docentes y auxiliares indígenas. Segundo, el 74 reconoce la personería a las comunidades, la ley 4000 dice a las comunidades y a sus organizaciones. Tercero, el artículo 75 reconoce el derecho a la participación sobre los recursos naturales y en los intereses que les afecten, el derecho a la participación, la ley 4000 agrega derecho a la participación “plena”, y también “a través de sus representantes”. Cuarto, reconoce la prestación de servicios propios de salud. Quinto.

Por último, la ley 4000 reconoce el derecho a la propiedad intelectual, que el artículo 75 no dice nada. Principalmente el conocimiento y sabiduría ancestral sobre las plantas, que es esencial. Y tampoco dice nada el convenio de la OIT. Recién Lo dice en 2007 la declaración de la ONU.

Es superador. Y después viene otro punto que es crucial, porque algunos lo han tomado como crítica, y que a mí me parece un logro. La Ley 4000 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígena Mbya. Algunos han criticado diciendo que no están las otras parcialidades. Pero no excluye, los Mbyas fueron los que lo hicieron, y además es la presencia mayoritaria, es la quinta del país. Y solo están en Misiones. No excluye no es discriminador. Es un reconocimiento específico para los indígenas de Misiones, que se autorreconoce como Mbya. Cuando dice Mbya, hace un reconocimiento específico, auténtico.

Incumplimientos

El procedimiento de la enmienda de la Ley 4000 hay que completarlo. Es hora de hablar de la ley 4000 porque es ejemplar, es inédita, no hay otra experiencia igual en Argentina. De esas once constituciones provinciales que tienen derechos indígenas contó con un proceso constituyente con participación indígena real como el que tuvo lugar en Misiones. Y ninguna supera el piso. A lo sumo, lo repite.

En 2005 hubo elecciones de renovación parcial de la Cámara de Representantes, la primera elección provincial después de la promulgación de la Ley. El señor gobernador, el mismo que en 2003 había promulgfado y publicado aprobado la ley; en 2005 no convoca. Porquè tiene quie convocar el gobernador? Porque el artículo 2 dice que es el gobernado re el que tiene que convocar al referendo. Siempre es el gobernador el que efectiviza, concreta, en cualquier elección, no solamente las de carácter constituyente.

Pero no se convoca. Qué hicieron? Representantes de comunidades mbyas guaraní en abril, a pocos días del decreto convocante, por escrito, un pueblo, que exalta la palabra oral, con sabiduría milenaria, con conocimientos extraordinariamente incomparables para un yuruá, que siempre habla en su lengua, escribe en la lengua de los blancos.

Reclama que se convoque al plebiscito por la Ley 4000, el Decreto 424 no convocaba. Presentaron con rapidez y premura, estando en el control de que se cumpla con la Constitución.

Se debe completar el proceso de reforma de la Constitución y respetar los estándares nacionales e internacionales de los pueblos indígenas.

No se hizo en 2005. En 2006 fue el intento de modificación constitucional para eliminar la restricción de reelección indefinida y tampoco se convocó. Fue la segunda elección de carácter provincial. En 2007 había otra elección de carácter provincial, se elegía gobernador y se renovaba la mitad de la Cámara de Representantes. Nuevamente las comunidades piden audiencia al gobernador y solicitan que se convoque pero no pasa nada.

En octubre de 2009 existe otra elección y otra vez se omitió la convocatoria al referendo.

En 2009 representantes de numerosas comunidades indígenas resolvieron hacer un juicio al Estado provincial por incumplimiento de la Constitución para exigirle al Estado provincial que cumpla con sus obligaciones constitucionales para que en las elecciones de 2009 se convoque.

Ese juicio todavía está en curso, se denuncia la inconstitucionalidad de los distintos gobernadores por incumplir la convocatoria y se pide que sean los jueces quienes instiguen , exhorten al gobernador a que cumpla con su deber constitucional.

La Constitución se puede violar por acción o por omisión, no hacer lo que obliga la constitución es una violación constitucional, acá hay una violación flagrante que viola un artículo de la constitución y viola los derechos indígenas, y además también los derechos de todos los misioneros que se ven privados de pronunciar su voluntad por sí o por No. A favor o en contra.

Así están las cosas. Estamos diciendo que cumplan la Constitución. Acá hay una práctica sistemática, continua, reiterada, sucesiva, agravada de violación de la Constitución. El pueblo Mbya se ve impedido de tener su reconocimiento. Y también el pueblo misionero.

Alguien empezó a decir que caducó la Ley. Es inadmisible. Hay una omisión inconstitucional. Hay una condición sujeta a plazo para que los gobernadores no se vean tentados a dilatar un proceso de enmienda.

La Cámara de Representantes dictó una Ley. 4526, de Consolidación Normativa, de fines del año 2009, que crea el Digesto Jurídico. ¿Qué es esa Ley? La provincia nació en el 1953 y tiene miles de leyes, muchas de ellas han sido obsoletas, han sido derogadas, entonces lo que trata de hacer esta Ley es nombrar una Comisión especial para revisar todas las leyes dictadas desde el 53 a la fecha y separar aquellas que son obsoletas y dejar solamente las que están en vigencia. Por cuestiones de ordenamiento. Tratar de poner orden y seguridad jurídica al ciudadano.

Entonces, la Comisión, integrada por becarios de la UBA estuvieron trabajando en la clasificación de las leyes y una nueva nomenclatura.

El corpus único se publicó en enero de este año. Tiene 2700 páginas, y hace poco lo presentaron sociedad. En ninguno de los rubros de las leyes dice Indígenas. La única Ley provincial, la 2727, que ahora se llama VI 37, y la pusieron en Educación y Cultura.

¿Y qué pasó con la Ley 4000? Qué hizo el Digesto con al ley que fue creada por plos propias comunidades indígenas y aprobada por la Cámara de Representantes y promulgada y publicada en el Boletín Oficial? Buscamos en todas las secciones
Qué han hecho con la Ley 400, además de incumplirla. Aparece en el anexo C, que se llama listado de leyes de igual jerarquía, que se declaran Caducas, hay aproximadamente 1700 leyes que se llaman caducas.

Tiene un error, dice 5-11-2003. No fue el 5, fue el 6 del 11 de 2003. Pero lo más grave es que figura “Caducidad por objeto cumplido”. Es un disparate. Jurídicamente hablando, cómo por objeto cumplido? Si no se cumplió su objeto? Esta Es una Ley de enmienda constitucional que está pretendiendo reformar un artículo, pero no es recurrente, es una ley decisoria de naturaleza constituyente, es una norma que está por encima, sometida una condición, que el pueblo misionero diga Sí o No . Pero su objeto , que es reformar la constitución, está sujeta a la voluntad del pueblo misionero está sujeta a la voluntad del pueblo misionero, no los de los representantes.

No es de objeto cumplido, es de objeto incumplido. Por violación de la Constitución. Entonces, esta Ley, que venía a poner certidumbre, seguridad jurídica en el firmamento misionero , en este punto, lo que viene a hacer es generar un total incertidumbre jurídica e intentar poner un freno a la Ley 4000.

En este punto, la llamamos declaración irrita. No tiene valor esa declaración, porque es una Ley que debe ajustarse a la Constitución. No puede decir que es algo que viola la constitución ha caducado. Lo podrá decir solamente el pueblo misionero, cuando sea convocado a referendum.

Nos parece que es una declaración irrita e inconstitucional, porque no puede una norma de menor jerarquía declarar caduca a una norma de mayor jerarquía.

Caducada por el Digesto

El Digesto Jurídico --compilación y ordenamiento de las leyes sancionadas en Misiones desde la provincialización (1953) hasta el presente- declaró ‘Caducidad por objeto cumplido’ a la Ley 4000, de reconocimiento Constitucional de  los derechos del Pueblo Mbya, alertó el vicepresidente de la Asociación Argentina de Derecho Indígena (AADI).

El experto precisó que  la Ley 4000, de enmienda constitucional, impulsada y elaborada íntegramente por comunidades mbyas asentadas en la tierra colorada figura en el anexo C, correspondiente al listado de leyes declaradas “Caducas”.

“Es una declaración írrita e inconstitucional. Es un disparate, jurídicamente hablando ¿Cómo por ‘objeto cumplido’, si no se cumplió su objeto? Esta es una Ley que está pretendiendo reformar un artículo, sometida a una condición: que el pueblo misionero, a través de un referendum, diga Sí o No a esa reforma. Y solamente el pueblo misionero podrá decidirlo”,  señaló.

Benedetti, quien además es profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de La Plata, recordó que la norma fue aprobada unánimemente el 6 de noviembre de 2003 por la Cámara de Representantes de Misiones. “Esto ocurrió y está acreditado. Y no solo lo aprobó la Cámara de Diputados, sino que el gobernador, por Decreto 1669 del 21 de noviembre de 2003, promulgó la Ley 4000. Y además la publicó, el 25 de noviembre, en el Boletín Oficial”, prosiguió.
Segunda etapa incumplida

Explicó que con la promulgación de la Ley, la primera etapa del proyecto de enmienda se había completado. “Sólo faltaba la segunda, el llamado a referéndum para que el cuerpo electoral misionero dijera Sí o No. El artículo 178 dice que la elección debía hacerse en la primera elección de carácter extraoficial, que iba a ocurrir en 2005”.

Añadió: “En 2005 hubo elecciones de renovación parcial de la Cámara de Representantes, y no se convocó. En 2006, fue el intento de modificación constitucional para eliminar la restricción de reelección indefinida y tampoco hubo referendum. En 2007 había otra elección de carácter provincial, se elegía gobernador y se renovaba la mitad de la Cámara de Representantes, y no se convocó. Y en octubre de 2009 fue la última elección y otra vez se omitió la convocatoria al referendo”, enumeró.

“Estamos pidiendo que cumplan la Constitución. Acá hay una práctica sistemática, contínua, reiterada, sucesiva y agravada de violación de la Constitución. El pueblo Mbya se ve impedido de tener su reconocimiento. Y también el pueblo misionero”, denunció Benedetti.

Norma creada por las comunidades


La Ley 4000, Sancionada 6 de noviembre de 2003, busca modificar el Articulo 9 del Titulo Segundo, de la siguiente manera:

“Los habitantes de la Provincia tienen  idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo indígena Mbya, garantizando el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, a ser impartida preferentemente, por docentes y auxiliares indígenas. Reconoce y garantiza la personería jurídica de sus Comunidades y organizaciones y, asimismo, el derecho a la participación plena, a través de sus representantes, en la gestión de sus recursos naturales, el derecho de usar, mantener, desarrollar y administrar servicios propios de salud y demás intereses que los afecten. Reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible, prescriptible ni susceptible de gravámenes o embargos.Asimismo, asegura su patrimonio cultural y propiedad intelectual”.

 

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